La “mayoría absoluta” en la consulta no está normada
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El criterio expresado por el ministro de Obras Públicas, Vladimir Sánchez, en sentido de hacer valer la “mayoría absoluta” como resultado de la consulta, no está normado ni en la Constitución Política del Estado, ni en la Ley Nº 222 de Consulta, ni en su Protocolo. Además, en sentido contrario, el Tribunal Constitucional habla de “conformidad absoluta” entre las partes como forma de garantizar un resultado satisfactorio para el Estado y para los consultados. Esa aseveración se encuentra en la Sentencia Constitucional 0300/2012 que versa sobre tres artículos de la ley de protección del TIPNIS y seis artículos de la ley de Consulta a los indígenas de aquel parque.
“La Constitución está basada en mayorías y minorías (…) el 57% de las comunidades aceptaron la construcción de la ruta, es decir, la mayoría absoluta ha rechazado la intangibilidad”, dijo Sánchez el pasado 11 de septiembre haciendo conocer de esa manera que para el gobierno la “mayoría absoluta” es el resultado válido de la consulta. Una revisión de la Constitución y las normas legales que rigen la consulta a los indígenas del TIPNIS muestra que la aseveración del Ministro no se corresponde con lo estipulado en la ley fundamental del Estado boliviano y tampoco con las normas citadas.
Primero.- Los artículos 30 y 352 de la Constitución Política, citados en la Ley Nº 222 de Convocatoria a la consulta en el TIPNIS, establecen que los pueblos indígenas tienen derecho a ser consultados “respetando sus normas y procedimientos propios”.
La Constitución determina la mayoría absoluta para la toma de decisiones en tres casos: para proponer ternas destinadas a designar autoridades (como atribución de la Cámara de Diputados), para la aprobación de las leyes en el procedimiento legislativo y para convocar a una Asamblea Constituyente mediante referendo.
Segundo.- La ley de Convocatoria a la consulta no establece la modalidad de mayoría absoluta para los resultados. Al contrario, tres elementos de esa ley ayudan a comprender que no se puede hablar de mayoría en cuanto a los resultados. Si se relacionan los artículos referidos a la finalidad, a los sujetos y a los resultados de la consulta, establecidos en aquella ley; se puede inferir que los resultados deben tomar en cuenta a todos quienes son sujetos de consulta, es decir, deben corresponder a todos los comunarios de las comunidades del TIPNIS.
La finalidad de la ley de consulta es “Lograr un acuerdo…” entre el Estado y los pueblos indígenas del TIPNIS sobre la intangibilidad de aquel territorio, la construcción del tramo II de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos y sobre las medidas de salvaguarda para la protección del TIPNIS. Entonces, ese acuerdo debe pactarse con “…todas las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés” de aquel territorio indígena que son “sujetos del derecho a ser consultados”, según el artículo 5 de la Ley Nº 222.
Además, de acuerdo con el numeral 3 (Resultados de la Consulta) del artículo 9 de aquella ley, el gobierno debe suscribir “actas de conclusiones” con los sujetos de la consulta, los cuales son, nuevamente, todas las comunidades del TIPNIS.
Tercero.- El Protocolo tampoco menciona la mayoría absoluta como criterio para calificar los resultados de la consulta. Al contrario, en el punto 8.3., referido a los “Actos posteriores a la firma de acuerdos y consensos”, cita el carácter concertado de la consulta: “El acuerdo único concertado será publicado a través de los medios tradicionales, alternativos y masivos de comunicación”. Esa característica concertada es reforzada en el acápite “Ejecución y seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y consensos”, el cual establece que “Los pueblos indígenas interesados y las instituciones estatales que firmaron el acuerdo único concertado, realizaran seguimiento al cumplimiento del mismo”.
Cuarto.- En la parte considerativa de la Sentencia 0300/2012 que trata sobre las leyes 180 y 222 concernientes al TIPNIS, el Tribunal Constitucional expone el sentido cualitativo de la consulta en pos de la construcción de un acuerdo satisfactorio para ambas partes. “…los actos para la consecución de una avenencia entre el Estado y los Pueblos Indígenas, deben caracterizarse por ser lo más adecuado posible, en la medida que garantice un resultado conveniente y signifique una absoluta conformidad para ambas partes”. Según el Tribunal Constitucional, “Lo contrario significaría adoptar una procedimiento que por su propia naturaleza no genere confianza ni seguridad en ambas partes…”.








