Breve análisis de la Ley del Órgano Judicial
Esteban Sanjinés
Fundación TIERRA - Regional Altiplano
14 de julio de 2010
La Constitución Política del Estado (CPE) nos plantea una serie de desafíos en procura de conformar el nuevo “Estado Plurinacional Comunitario”. Quizás el más importante de los retos es la elaboración de leyes que permitan la convivencia intercultural. Este reencuentro debería perfeccionarse a través la inclusión de lo indígena en la estructura estatal, superando el simple reconocimiento como tal, un tema ya superado en la Constitución.
En lo que toca al orden jurídico-legal, el texto constitucional ha incorporado -dentro del apartado referido al Órgano Judicial Plurinacional- a la Justicia Indígena Originaria Campesina estableciendo tres artículos (190, 191 y 192), con la intención de construir una legislación plural. Como es universal y racional, la Constitución cumple con establecer conceptos y principios jurídicos generales sobre los cuales las normas especiales deben desarrollarse. Entonces es lógico esperar que la ley especial abunde en pormenores relacionados a los principios, prohibiciones y normas substantivas que permitan su efectiva aplicación.
Es así que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial publicada el 24 de junio de este año, es la indicada para mostrarnos detalladamente la forma en que se estructurará la Jurisdicción Indígena Originaría Campesina. Con esa idea, revisemos el planteamiento de la mencionada Ley haciendo un paralelo con lo establecido en la Constitución.
Sobre la naturaleza y fundamentación
La Ley del Órgano Judicial inicia este capítulo con la intención de describir el fundamento de la jurisdicción indígena de la siguiente manera:
| Ley del Órgano Judicial | Constitución Política del Estado |
| Artículo 159. I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales es de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. | Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. |
| II. Se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas | II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución. |
Como puede apreciarse en este primer artículo, la Ley repite lo ya descrito en la Constitución y se limita a concordar el mandato constitucional con algunos enunciados presentes en normas internacionales (Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).
La Constitución otorga la potestad para ejercer la justicia indígena originaria campesina a través de sus autoridades naturales. Esta delegación se la hace con el objetivo de promover el cumplimiento de principios fundamentales que buscan la inclusión indígena en el Estado y que están descritos en tratados internacionales: libre determinación, autonomía y autogobierno. En base a esos criterios, la ley debería empezar por definir lo que debemos entender por jurisdicción indígena estableciendo si se trata de una jurisdicción delegada, especial, privativa o atribuida, y a partir de ello exponer algunos principios básicos como ser oralidad, legalidad, inmediatez, eficiencia e igualdad de las partes entre otros, que permitan caracterizar a este tipo de jurisdicción y que hagan la diferencia con los principios generales del Órgano Judicial. De esta manera se establecería un común denominador entre la pluralidad de jurisdicciones indígenas.
Asimismo, la norma debería exponer las incompatibilidades y las analogías entre la jurisdicción ordinaria y la indígena con el propósito de entender sus competencias. Por último, hubiera convenido que la ley exponga las condiciones y/o requisitos mínimos exigidos a las autoridades originarias para el ejercicio de la jurisdicción indígena (ser mayor de edad, no tener sentencia ejecutoriada, ser parte de la organización indígena, ser elegido en aplicación de normas consuetudinarias, entre otros).
Sobre los alcances de la jurisdicción indígena
La CPE en el Artículo 191 define el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Indígena con el propósito de establecer la competencia de su jurisdicción. Es útil aclarar que la competencia jurisdiccional es una condición genérica por la cuál se trata de evitar la “disputa” entre dos jueces o tribunales respecto al conocimiento y decisión de una causa, cuando ambos entienden que los incumbe, o si uno y otro considera que es ajena a sus facultades. Asimismo, la certeza sobre la competencia jurisdiccional permite que las personas, cuando se sientan afectadas por algún hecho o acto jurídico, puedan solicitar el concurso de la ley en el ámbito jurídico previamente establecido. En esa medida, resulta imprescindible tener absoluta claridad sobre cuáles son los límites competenciales de la jurisdicción indígena con relación a la jurisdicción ordinaria.
Con estos criterios revisemos lo establecido en el Artículo 160 de la Ley Órgano Judicial.
Constitución Política del Estado
|
Ley del Órgano Judicial |
Artículo 191.
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
| Artículo 160.
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
III. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
IV. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
V. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución. (ver el Art. 190 inc. II de la CPE). |
La lectura del artículo 160 permite afirmar que en este caso la Ley Nº 025 se limita a dividir en incisos el texto constitucional, con el agregado de haber incluido de manera textual el párrafo final del artículo 190 de la CPE sin mayor desarrollo.
Considerando lo descrito en la Constitución, el marco jurídico de la Jurisdicción Indígena será “vínculo particular” de las personas, y dentro de la Ley del Órgano Judicial lo privado es la plataforma para la delimitación material y territorial de la jurisdicción indígena. Es así que la ley debería mostrar los límites competenciales indígenas en los ámbitos jurídicos concretos (agrario, familiar, civil, comercial, laboral e incluso penal). En ese cometido la Constitución establece la necesidad de elaborar la llamada “Ley de Deslinde Jurisdiccional” que se supone será la norma que precisará estos temas. No obstante, la Ley del Órgano Judicial debió empezar por definir quiénes son los privados en un ámbito comunal, cómo se relacionan con lo público y de qué manera se judicializan sus actos y resoluciones.
Sobre la coordinación jurisdiccional.
Para finalizar este apartado, la CPE crea las bases para la coordinación y asistencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena de la siguiente manera:
Constitución Política del Estado |
Ley del Órgano Judicial |
Artículo 192.
I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas. |
Artículo 161.
El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina.
Artículo 162. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
Artículo 163. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. |
Al igual que en los dos primeros artículos, la Ley del Órgano Judicial se limita a transcribir y reordenar el artículo 192 del texto constitucional y dividirlo en tres artículos, dejando toda la tarea a la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Conclusiones
La Ley Nº 025 del Órgano Judicial no hace otra cosa que reiterar lo ya establecido en la Constitución. En algunos casos se limitó a disgregar los incisos de los tres artículos constitucionales (190, 1091 y 192) para convertirlos en cinco artículos sin que exista un desarrollo del contenido. No hay nada nuevo con respecto a la Constitución. De esta forma la mencionada ley no responde al desafío de incluir la justicia indígena.
En toda sociedad, más allá de su visión filosófica o política, la convivencia armónica debe fundarse en la seguridad jurídica que brindan sus leyes e instituciones, y de esa manera pensar en la construcción de un Estado de derecho. En este caso específico de la Ley del Órgano Judicial tiene aún muchos vacíos y muy poco es aplicable para cuando se trata del ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina.
La falta de un adecuado desarrollo de la Ley especial puede deberse a varias razones, una de ellas tal vez sea la falta de capacidad de los asambleístas para internarse a profundidad en el tema de la jurisdicción indígena y prefirieron dejar todo a la futura Ley de Deslinde Jurisdiccional. Pero también es un reto para todos los bolivianos y bolivianas de participar de manera más cercana en procesos de reflexión, discusión, debate e incluso elaboración de las nuevas normas que, según nuestra Constitución, deberán ser alrededor de 100 nuevas leyes.




