Juan Pablo Chumacero
Investigador - Fundación TIERRA
23 de julio de 2010
La nueva Ley del Régimen Electoral tiene como finalidad ejercer la democracia intercultural desde un sistema electoral basado en el reconocimiento de la existencia y complementariedad de distintos tipos de democracia: la directa y participativa, la representativa y además la democracia comunitaria.
Para ello, la norma establece algunos principios que se constituyen en los pilares de la democracia intercultural, de entre los cuales, en relación con los derechos indígenas, sobresalen los referidos a la soberanía popular, la plurinacionalidad, la interculturalidad, la complementariedad, la igualdad, la representación y la mayoría y proporcionalidad. Mediante ellos y en concordancia con la Constitución Política del Estado, se reconoce la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afro bolivianas, que juntas conforman el Estado plurinacional en el mismo plano de ejercicio de derechos y aplicación de la voluntad del pueblo, respetando simultáneamente la diversidad cultural y democrática de cada una y los derechos de las minorías.
Asimismo, la ley hace un especial énfasis en reconocer el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígena originario campesinos, como un derecho político explícito y además, invita a la población boliviana a “… reconocer y respetar las distintas formas de deliberación democrática, diferentes criterios de representación política y los derechos individuales y colectivos de la sociedad intercultural boliviana. “[1]
Al menos en la parte declarativa de la ley, el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas es contundente y responde al diseño constitucional. Sin embargo, cuando se hace un análisis un poco más preciso en algunos temas específicos, se pueden encontrar algunas contradicciones que vale la pena mencionar:
La primera se refiere a uno de los aspectos que más han sido discutidos en los medios: el derecho a la consulta previa cuando se trata de tomar decisiones sobre la realización de proyectos relacionados con la explotación de recursos naturales dentro de los territorios indígena originarios.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su artículo 32 establece que “los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos,” y que además “ los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”. Bolivia ha sido uno de los primeros países en el mundo en comprometerse a cumplir con los preceptos de esta declaración (y con el convenio 169 de la OIT) y es en este sentido que el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas está plenamente reconocido en nuestra Constitución. La nueva Ley del Régimen Electoral, si bien asimismo reconoce este derecho, lo limita sobremanera al no brindarle un carácter vinculante, vulnerando con ello el espíritu inicial con que este derecho fue incorporado en el texto constitucional. Todo indica que el gobierno no está logrando conciliar las condiciones exigidas por las empresas petroleras transnacionales y la necesidad del Estado de contar con nueva y masiva inversión extranjera para explotar nuevos campos de gas, con los derechos de los pueblos indígenas que el gobierno defendió con tanto ahínco hace unos años, en la Asamblea Constituyente.
La segunda observación hace referencia a la representación de los pueblos indígenas minoritarios en la Asamblea plurinacional. La Ley del Régimen Electoral recoge lo establecido en la ley electoral transitoria que fuera dificultosamente aprobada a inicios de 2010 y mantiene la existencia de sólo siete circunscripciones especiales para más de treinta pueblos indígena originario campesinos minoritarios en el territorio nacional; todas estas circunscripciones están establecidas dentro de los límites administrativos de siete departamentos: La Paz, Santa Cruz, Cochabamba, Oruro, Tarija, Beni y Pando. Dado el reconocimiento formal y legal de los derechos delas minorías indígena originarias, cabría esperar que el gobierno hubiese decidido otorgar a estos pueblos un número mayor de representantes en la Asamblea y que no estuvieran atados a las cuotas departamentales. Esto no ha sucedido así y lo que es peor, en los últimos días ha habido una campaña mediática por parte del Estado intentando crear una opinión pública desfavorable hacia los pueblos indígenas del oriente al comparar esta realidad, equivocadamente, con el proceso de elección de representantes urbanos. Lo que sucede con estos pueblos indígenas es que por ser de escasa población, exigen un trato diferenciado y de privilegio, por el mismo hecho de ser minorías. Esta situación involucra también un evidente conflicto de intereses de las mayorías indígenas quechua y aymara con las minorías indígenas del oriente, que innecesariamente está siendo exacerbado por algunas autoridades gubernamentales.
Por último, y con mucha relación con lo anterior, cabe hacer notar que, a pesar de que para la elección de asambleístas indígenas para las Asambleas departamentales, Asambleas regionales y los Consejos municipales, allá donde corresponda, se establece la postulación de candidatos sólo mediante las organizaciones naturales de estos pueblos, en el caso de la circunscripciones especiales indígenas dentro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la ley también permite la presentación de candidatos mediante “las organizaciones políticas debidamente registradas ante el Órgano Electoral Plurinacional”, debiendo entenderse como organizaciones políticas no sólo a organizaciones indígena originarias y agrupaciones ciudadanas, sino también a los partidos políticos.[2]
Si por principio, estos procesos de elección de autoridades de pueblos indígenas originario campesinos están regidos por la democracia comunitaria y los procedimientos propios de estos pueblos, donde adicionalmente cualquier interferencia de personas (individuales o colectivas) es considerada por la ley como una falta[3], ¿por qué se abre la posibilidad de que intervengan en el proceso de elección los partidos políticos, que son figuras correspondientes a la democracia representativa y por qué, además, se opta por un sistema de sufragio regido por el voto universal, personal y secreto? A estas alturas ya está muy claro que el ejercicio pleno de la democracia comunitaria no coincide con los intereses partidarios del MAS. Basta comparar los conceptos de democracia comunitaria en la ley del Régimen Electoral y en la Constitución Política del Estado. En el texto constitucional, la democracia comunitaria “…se ejerce por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a ley”[4] ; en cambio, en la ley electoral, la democracia comunitaria es entendida como aquella que “… se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos".[5]Las diferencias son importantes y la exclusión específica de las modalidades de elección deja de parecer casual.
De manera general, si bien en términos de principios, la Ley del Regimen Electoral defiende los derechos de los pueblos indígenas y en ello coincide con el espíritu constitucional; cuando trata temas más precisos y específicos, que tienen relación con el ejercicio del poder, los derechos indígena originario campesinos están siendo limitados, disminuidos e incluso subordinados a los intereses del partido oficialista, haciendo evidente con ello que una cosa es luchar por el reconocimiento formal de estos derechos y otra cosa es realmente aplicarlos.
En este sentido, el proceso de cambio que vive el país desde hace varios años ha tenido dos tiempos: el primero, el de la movilización por la afirmación de estos derechos que tuvo su momento más importante con la redacción y la aprobación de la Constitución Política del Estado entre los años 2006 y 2009. El segundo tiempo es ahora, el momento de la incorporación de los mismos en la estructura normativa nacional y su correspondiente implementación, vale decir, la etapa post constituyente actual; es un momento donde poco tiene que hacer la tradicional lógica de acumulación del poder por parte del partido en función de gobierno, sino que al contrario, es un tiempo donde debe primar la racionalidad, la intención de servicio a la sociedad, la voluntad de hacer efectivo un verdadero cambio.




